SciELO - Scientific Electronic Library Online

 
 número44"Viejos" economistas y un análisis de actualidad: riqueza y pobreza de las naciones. ¿y Argentina?Intereses capitalización y anatocismo índice de autoresíndice de materiabúsqueda de artículos
Home Pagelista alfabética de revistas  

Escritos Contables

versión impresa ISSN 1514-4275

Escr. Contab.  n.44 Bahía Blanca  2003

 

Transferencia de establecimientos comerciales

Francisco José Gentile

Contador Público. Asistente de Cátedra de Actuación Societaria I y de Actuación Judicial, de la carrera de Contador Público. Departamento de Ciencias de la Administración. Universidad Nacional del Sur.

El siguiente trabajo intenta poner en consideración, en primer lugar, la ley 11.867 como Régimen Especial, en segundo lugar las incumbencias del Contador Público, y en tercer lugar, dentro de ése régimen, lo referente a la transferencia con respecto a Acreedores y Terceros.

I) - LA LEY 11.867 COMO REGIMEN ESPECIAL.

1. - INTRODUCCION

La Ley 11.867, que nace como régimen especial, para la transmisión de establecimientos comerciales, fue sancionada en el año 1934.

En este trabajo analizaremos algunas cuestiones que a la fecha son eventuales conflictos que no son resueltos, las incumbencias del contador público y establecer en forma lo mas clara y breve posible, todo el proceso de la transferencia de los establecimientos comerciales, o fondos de comercio regidos por la ley 11867 con respecto a acreedores y terceros.

Si bien esta ley es un régimen especial, las partes pueden realizar cualquier tipo de negocio, siempre que no se afecte el orden público, la moral o las buenas costumbres. Si partimos de lo expresado precedentemente, - régimen especial- donde el interés de la ley es resguardar el interés de los acreedores y terceros en general, sin embargo entre las partes, el contrato de compra-venta queda firme desde el momento en que acuerdan sobre el objeto, precio y demás modalidades de la operación

2. - Cuál es el fin de la ley? – Obligatoriedad de la aplicación del procedimiento legal

El fin principal de esta ley, es la protección de los intereses de los acreedores; para ello su sistema se basa en la garantía del crédito a favor de los terceros acreedores y de los terceros en general como condición previa a la efectiva validez de la transferencia. Esto se ve reflejado en los artículos 2 a 5, 7 a 9 y 11 que procuran resguardar los intereses del acreedor y en los artículos 2 y 7 el de los demás terceros, presentes o futuros.

Es importante tener presente para discernir sobre la aplicación de la Ley 11.867, si éste acto jurídico entraña, efectivamente, la transferencia de un establecimiento comercial. En el mundo de los negocios hoy existen diversas formas asociativas, que en forma dinámica van formando parte unas de otras conjuntamente con empresarios unipersonales titulares de los fondos de comercio.

El Fondo de Comercio puede ser aportado a las Sociedades por los socios de las mismas para su constitución, y ello surge de lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley de Sociedades Comerciales, que dice: Tratándose de aporte de un fondo de comercio, se practicará inventario y valuación, cumpliéndose con las disposiciones legales que rijan su transferencia.

En la Provincia de Buenos Aires, la Disposición General 12/03 de la Dirección Provincial de Persona Jurídicas,en su artículo 38 establece que: Los aportes en bienes y su valuación se justificarán mediante la siguiente documentación:1)Doble ejemplar del inventario con firma de contador público,2) informe con el criterio de valuación de los bienes integrantes del fondo, y 3) constancia de la inscripción en el Registro Público de Comercio de la transferencia del fondo de comercio a favor de la sociedad.

En consecuencia, si no se observan las disposiciones de la ley 11.867, el aporte en sociedad de un fondo de comercio, es inoponible a los acreedores del aportante.

Es importante resaltar, que la Ley de Sociedades Comerciales, reglamenta minuciosamente la Transformación, Fusión y Escisión de las sociedades comerciales. Y así en el caso de la Transformación de sociedades, está claro que el procedimiento a llevar a cabo, da suficientes garantías para los terceros acreedores, por lo cual no aparece necesario someterlo a las disposiciones de la ley 11.867.

Pero, en el caso de la transferencia a alguno de los socios del activo y pasivo social, implicaría una transferencia del fondo de comercio, por lo cual hay que aplicar el procedimiento de la ley 11.867.

En el caso de Fusión y Escisión de sociedades comerciales, la ley 19550, en su artículo 83 se encarga de contemplar los intereses de terceros. El procedimiento es muy similar al de la Ley 11867, por lo que se considera que su finalidad queda cumplida.

Siguiendo bajo el mismo análisis, en el caso de Donación y Permuta, vemos que el artículo 2do de la ley 11.867, señala que: ...toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso o gratuito.

O sea en particular la donación de un fondo de comercio está caracterizado por: 1)- Es aplicable a personas jurídicas como personas físicas. Frecuentemente vemos como los padres hacen donaciones anticipadas a sus hijos de su futura herencia; 2) – Puede ser realizado por instrumento público o privado. 3) – No hay precio y por lo tanto el donante o donatario debería desinteresar a los acreedores reconocidos o que se opongan a la donación en los términos de los arts.4 y 5 de la Ley 11.867. 4)- Aunque no se expresa taxativamente, es de aplicación el art.11 relacionado con la responsabilidad del donante o donatario por cualquier omisión o trasgresión a la ley.

Lo mismo que lo que ocurre en la Donación, ocurre en la Permuta, ya que en el caso de que intervenga un fondo de comercio en la permuta, es de aplicación el procedimiento de ésta ley especial.

3. -El fondo de comercio y la sociedad conyugal

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en un fallo sobre disolución de sociedad conyugal, dijo que: ...el art.1223 del C. Civil, al disponer que si no hubiese escritura pública o privada de los bienes que los esposos llevan al matrimonio, éste se contrae haciéndose comunes los bienes muebles, comprende a todas las clases de éstos, entre las que se incluyen un fondo de comercio perteneciente al marido desde antes del casamiento...Es absoluta la presunción establecida en el art.1224 del Código Civil, de modo que a falta de escritura pública o privada, todos los muebles cualquiera sea su importancia y naturaleza, se incorporan al haber de la sociedad conyugal

La doctrina dice que un fondo de comercio es un bien mueble, que se convierte en ganancial a pesar de ser propio, si al incorporarse al matrimonio no se ha suscripto escritura pública o privada que lo acredite en este carácter.

No puede tener lugar, aunque haya separación de bienes, salvo el caso de los divorciados durante la vigencia del art. 31 in fine de la ley 14.394.

Civilmente (art.1358 del C de Comercio) la prohibición tiende a proteger el patrimonio matrimonial y a evitar el desamparo de terceros que, habiendo contratado con uno de los esposos, carezcan de acción contra el otro. Si bien este último supuesto es salvable por la ley, la prohibición es lógica desde el punto de vista de la primera hipótesis.

II) –LA ACTUACION DEL CONTADOR PUBLICO EN LA TRANSFERENCIA DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES.

La actuación Profesional

En primer lugar y partiendo de la Ley Provincial del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires, nro. 10.620 y mod. , 11.785 referida al Ejercicio de las Profesiones de Ciencias Económicas, la actividad profesional del Contador Público, se halla en el capítulo 2 –de las Incumbencias y el artículo 12 dice que: Se requerirá título de Contador Público: a) en materia extrajudicial, cuando los informes, dictámenes, certificaciones estén destinadas a ser presentados ante los poderes públicos, entidades públicas, mixtas o privadas y ante particulares o a su difusión pública y sean consecuencia de las siguientes actividades: ...inc. 9) supervisión en el relevamiento y valuación de inventarios que sirvan de base para la constitución de sociedades y transferencias de fondos de comercio, disolución...inc.10) intervención en las operaciones de transferencia de fondos de comercio, de acuerdo con las disposiciones de la ley 11.867 o el ordenamiento legal que la sustituya, a cuyo fin realizarán todas las gestiones que fuere menester para su objeto, incluyendo la publicación de edictos en el diario de publicaciones legales, sin perjuicio de las funciones y facultades reservadas a otros profesionales en la mencionada norma legal; ... .

Sabemos que la formación que posee el Contador Público le habilita para abarcar dos campos bien delimitados que sirven para el asesoramiento del cliente que lo requiera.

Así, vemos que hay un asesoramiento Técnico-Económico que comprende la puesta a disposición del cliente de ciertas variables, informes y datos de interés para que, teniendo presentes estos informes, graviten en la decisión final. O sea que tenemos una función de asesoramiento, sobre el grado de conveniencia de la operación que piensa realizar, sea para comprar o para vender.

Nuestra tarea comprende, entre otras cosas, analizar los estados contables y la proyección hacia el futuro de la situación financiera del momento. Los elementos de juicio a tomar en cuenta y que ya los conocemos, son los registros y comprobantes, balances, cuadros de resultados, etc. , y también tenemos que tener las discusiones propias con otros profesionales de la empresa. También es función del contador público interviniente conocer la situación actual de los negocios en general y del sector en particular. Todo nuestro conocimiento debiera volcarse en un informe incluyendo, los objetivos especiales del trabajo y los métodos usados, detallar la información analizada, también es conveniente describir los hechos que ya sucedieron y la probable proyección hacia el futuro y por último las conclusiones y recomendación final.

Deberá practicarse una investigación financiera, que tendrá obstáculos por la oposición de alguna de las partes a revelar determinados secretos comerciales. Puede, en su caso, llegarse incluso a una auditoría de balance, y en este supuesto se simplificaría el trabajo. El análisis que puede llegar a hacer el contador público, es ver los circuitos y métodos de costos a fin de detectar posibles distorsiones en los cuadros que forman el balance general.

Como contadores públicos, y siguiendo con nuestro trabajo, tenemos que utilizar como premisa general, la idea de totalidad. Es decir, si nos desviamos hacia una visión muy pormenorizada, perderemos de vista el análisis en su conjunto, que considero es muy útil.

Esto es en parte un criterio general para lograr una visión técnica-económica del pasado, presente y futuro de la empresa que se va a transferir. De todos modos, el profesional, expondrá en su informe final sólo aquellas proposiciones que surjan claras de su análisis realizado conforme a los criterios generalmente aceptados.

No puede llegar al informe final sin antes realizar una comparación con otras empresas de objeto similar, aunque estas comparaciones a veces no suelen ser efectivas, debido a que las informaciones disponibles a veces son escasas y parciales.

Otra de las incumbencias es en el orden jurídico-contable

La actuación del Contador Público en los trámites a realizar para las transferencias de fondos de comercio, asegura, en cierta medida, el cumplimiento de los fines dispuesto por la Ley 11.867.

Por ello, considero que, teniendo presente las incumbencias que se mencionan en la ley provincial 10.620,modificada por ley 11.785, en su artículo 12 incisos 9 y 10, el profesional contador público se encuentra capacitado para realizar las tareas mencionadas ut supra, con versatilidad y honestidad y siempre siguiendo los principios generalmente aceptados y siguiendo las disposiciones de ética que fija dicha ley. Esto da la pauta que se ha obrado conforme a derecho.

El profesional podrá emitir certificaciones que, por supuesto incluye el encabezamiento con su identificación, la descripción de los libros y comprobantes que tuvo a la vista y luego determinará el saldo, origen y características y vencimientos, e intereses, y demás cuestiones para llegar a ese saldo.

III) – LA TRANSFERENCIA CON RESPECTO A ACREEDORES Y TERCEROS

1)- PUBLICACION DE EDICTOS

El artículo 2 de la Ley 11.867, dispone que: Toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial, bien se trate de enajenación directa o privada, o en público remate, sólo podrá efectuarse válidamente con relación a terceros PREVIO ANUNCIO durante cinco días en el Boletín oficial....y en uno o más diarios o periódicos del lugar en que funcione el establecimiento, debiendo indicarse la clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador y, en caso de que interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya actuación se realiza el acto.

O sea que la publicación de edictos, es el primer paso a realizar, cuando las partes y en especial el vendedor da a conocer su intención de transferir su negocio.

Si bien en el texto del artículo se habla de anuncios y no de edictos, se entiende correcto la aplicación de la terminología aludida, incluso ya acogida por la jurisprudencia.

Este procedimiento, es decir, la publicación de los correspondientes edictos, da lugar a que los acreedores y los terceros en general, tengan la posibilidad de saber que el establecimiento comercial se transferirá.

Éste es el momento en que el acreedor o tercero puede efectuar su oposición, dentro de los términos establecidos por la ley 11.867.

La publicación de los edictos, como se expresó, marca el inicio de los plazos y circunstancias que limitan en lo temporal el ejercicio de esas facultades, y hace que su incumplimiento prive al adquirente de los beneficios de adquirir el fondo sin ningún tipo de pasivo.

Por supuesto, elimina de ésta manera riesgo alguno y además el acto será inoponible a terceros.

Asimismo, debemos tener presente, que un requisito ineludible para la inscripción en el Registro Público de Comercio, es la constancia de haberse realizado las correspondientes publicaciones. Debemos tener presente que la ley habla de hacer las publicaciones por 5 días. Esto se refiere expresamente a que la publicación debe aparecer durante cinco días. Es común se tenga conocimiento del primer día de publicación y con eso no basta, para justificar la exigencia legal. Es necesario acreditar la publicación de esos cinco días. Esto es válido tanto para las publicaciones en el Boletín Oficial, como en el diario del lugar.

La FORMA Y CONTENIDO de la publicación debe llevarse a la práctica de la misma forma que se señala en la ley, así vemos que los datos mínimos que debe contener son: clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor, del comprador y en caso de que interviniesen, el del rematador y el del escribano. En caso del escribano, sólo será obligatoria la mención en el edicto de su nombre y domicilio si actúa específicamente como intermediario, y no si su intervención es al solo efecto de formalizar el acto definitivo de venta mediante escritura pública.

Algunas de las cuestiones que debemos tener presente son:

a)- La cantidad de publicaciones debe ser hecha de acuerdo a lo expresado precedentemente.

b) - La redacción en sí, no sujeta a formalidades, no pueden ser hechas en idioma extranjero.

c) - Los anuncios efectuados en forma irregular ya sean en su cantidad, órganos, jurisdicción o sin contener los datos indispensables, han de tenerse por no publicados e incumplida la obligación del artículo 2, acarreando a las partes los perjuicios que esto supone en cuanto a la oponibilidad del acto a acreedores y terceros.

d) - Con respecto al lugar de las publicaciones, ésta debe realizarse en la jurisdicción donde se va a llevar a cabo el acto. Así, es que debe efectuarse en el lugar donde funcione el establecimiento, según dice el art.2.

e)- Otra de las cuestiones a tener presente, es que lo conveniente es que estas publicaciones se hagan en forma simultanea, tanto en el Boletín Oficial, como en el diario del lugar. Esto por cuanto recién se van a contar los plazos a partir de la última publicación

f) – La publicación de los edictos, es obligación de las partes, pero es al vendedor a quien corresponde efectuarlas, salvo pacto en contrario. Es el vendedor quien tiene que hacer conocer a sus acreedores y terceros la transferencia.

g)- La falta de publicaciones o que los avisos sean incompletos, hace al acto inoponible con respecto a los acreedores y terceros en general; en este sentido, la jurisprudencia entiende que no se considera operada la transmisión hasta que no se hayan publicado los edictos correspondientes.

2) – NOMINA DE ACREEDORES

La ley 11.867 en su artículo 3, expresa que: El enajenante entregará en todos los casos al presunto adquirente una nota firmada, enunciativa de los créditos adeudados, con nombre y domicilios de los acreedores, monto de los créditos y fechas de vencimientos si los hay,... .

Como vemos la ley lo toma como una obligación. La nómina de acreedores es de capital importancia, ya que el vendedor reconoce el pasivo que lo afecta y el carácter de los acreedores de quienes incluyó en la lista. Así los principales efectos se pueden traducir en:

a)- es uno de los elementos de juicio para establecer el pasivo total, indispensable para fijar el precio de la operación; b) – hace conocer al adquirente la calidad de acreedor de la persona incluida, comprometiéndolo solidariamente por omisión o transgresión que perjudique los derechos.

La ley no fija el momento de la entrega, pero por lo común se exige que sea antes de la firma del boleto y se lo adjunta como parte integrante del mismo.

Tenemos conocimiento ya que la Ley 11.867 es de cumplimiento obligatorio para los enajenantes, tengan o no acreedores.

Cuando ha quedado concertada la transferencia privada de un negocio, la ley exige la conformidad de los acreedores o su oposición al acto.

Si no existen acreedores, ya que el vendedor no tiene pasivo, se presumiría que la aplicación de la ley no sería obligatoria. Pero no es así. Es sabido que el estado de los negocios solo los conoce el vendedor, pero la ley le permite también conocerlo al adquirente, o eximir de toda responsabilidad ulterior por los acreedores que no le denunció el vendedor del fondo de comercio, y que tampoco dedujeron oposición en tiempo oportuno.

El artículo 7, dice que: Transcurrido el plazo que señala el artículo 4to sin mediar oposición, o cumpliéndose, si se hubiera producido, la disposición del artículo 5to. , podrá otorgarse válidamente el documento de venta, el que, para producir efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de los diez días en el Registro Público de Comercio o en un registro especial creado al efecto.

Este artículo amplía el círculo de los interesados, ya que suma a los terceros en general. La relación en la transferencia no solo alcanza a adquirentes, enajenantes y acreedores pretéritos, sino que también a todos los acreedores, presentes o futuros, conocidos o desconocidos. Se da en el caso de las reparticiones públicas, instituciones bancarias, etc.

Por ello, la ley es de cumplimiento obligatorio y provechoso para las partes y los intervinientes, existan o no acreedores, estén o no conformes, y hayan o no deducido oposición legal.

¿LOS ACREEDORES DEBEN ACATAR INELUDIBLEMENTE LA LEY 11867?

En esta situación se plantean dos casos que hay que considerar, uno si el crédito del acreedor está o no vencido. Si no está vencido, la ley 11.867 es ineludible para él y tendrá que adaptarse a sus términos, plazos y condiciones, si quiere resguardar su acreencia. Si por el contrario, el crédito está vencido, nada lo obliga a acatar la ley. Puede ampararse en ella, si lo desea, como también puede accionar independientemente, de acuerdo al procedimiento especial que rige la naturaleza de su crédito ya vencido.

Tratándose de una venta, es posible que nada adelante recurriendo a sus propios medios, puesto que la ley 11.867 le garantiza el 100% del crédito. Pero si su deudor piensa rematar el negocio, entonces puede ser provechoso al acreedor obtener el embargo inmediato, pues con él es posible que evite entrar en el prorrateo forzoso, si el saldo que arroje la subasta no alcanza a cubrir el importe total de los créditos.

Es sabido que la ley prevé y reglamenta el amparo hacia los acreedores, evitando así que la venta o remate de los negocios de los deudores les prive de la garantía que significa el activo de éstos.

En así que la ley se preocupa de que tanto el comprador, como los intermediarios conozcan legalmente a todos los acreedores y que a su vez, éstos puedan oponerse a la transferencia. Vemos que la publicación de edictos es obligatoria teniendo presente los datos básicos o esenciales, y por otra parte vemos que el vendedor deberá entregar en todos los casos al presunto adquirente una nota firmada, enunciativa de los créditos adeudados, así lo expresa el art.3ro de la ley. Los derechos de los acreedores deben ser respetados en todos los casos, haya o no oposición por parte de ellos, siempre que su existencia sea conocida.

Pero la prueba del desconocimiento de la existencia de los acreedores omitidos incumbe al comprador y al interviniente ya que, de lo contrario, ambos serán responsables y también el enajenante (art.11). La manera que tiene los acreedores omitidos de probar su ignorancia, consiste en acreditar la efectiva publicación de los edictos, en forma correcta, y exhibiéndoles la nota firmada por el vendedor, con la que se demuestra que los acreedores no tenidos en cuenta no figuran en ella.

Esa nota debe tener fecha cierta y estar confeccionada con tantos duplicados como partes intervengan, debiendo contener el nombre y apellido de los acreedores, domicilio, importe y la fecha de vencimientos. Si los trámites se hicieron siguiendo estrictamente los lineamientos que fija la ley, la oposición tardía de alguno acreedor desconocido, no puede afectar al adquirente ni a los intervinientes. El acreedor que no fue desinteresado solo tiene acción contra el enajenante, aún cuando la operación se haya culminado, y la responsabilidad de éste último se extiende a todos sus bienes, es decir todos incluso los ajenos al establecimiento transferido.

DISTINTAS CLASES DE CREDITOS EN LAS OPOSICIONES

Dos son las clases de créditos que interesan a la ley. No se trata de su naturaleza jurídica, pues no se diferencian los privilegiados de los comunes, ni los documentados de los simples, etc. , sino de los créditos que el vendedor de un establecimiento reconoce, y de aquellos que, por cualquier causa que sea, no tiene en consideración. Los primero, Pasivo Confesado, deben constar en una minuta que el vendedor entregará al comprador, y los segundos, Créditos no confesados, resultan reconocidos luego que cada acreedor ha notificado su oposición a la venta.

Si los no confesados no deducen oposición en tiempo, corren el riesgo de perder su dinero; si no lo hace el acreedor confesado, es posible que cobre igualmente pues caso contrario la responsabilidad alcanza al comprador, y al escribano y martillero intervinientes.

En la práctica, los acreedores ignoran generalmente si han sido o no confesados, razón por la cual formulan oposición en los términos del artículo 4 de la ley 11.867, cuyo primer párrafo dice: El documento de transmisión solo podrá firmarse después de transcurridos diez días desde la ultima publicación, y hasta ese momento, los acreedores afectados por la transferencia, podrán notificar su oposición al comprador en el domicilio denunciado en la publicación, o al rematador o escribano que intervengan en el acto reclamado la retención del importe de sus respectivos créditos y el depósito en cuenta especial en el Banco correspondiente, de las sumas necesarias para el pago.

La suma de los pasivos confesados y no confesados constituyen el pasivo real que reconoce el negocio, dejando constancia que, para la ley, solo cuenta el pasivo formado por mercaderías o efectos suministrados al negocio, o por los gastos generales de éste.

Ambos pasivos, tienen idénticos derechos e igual prelación a todos los efectos ulteriores. Pero mientras los créditos confesados no necesitan oponerse, si es que tiene n la seguridad de que son conocidos por el adquirente, y lo pueden probar, los no confesados, que no se opongan en los términos del art.4to, corren el riesgo de no tener fuerza contra el adquirente una vez que la operación de transferencia haya sido terminada. Además, los créditos confesados son indiscutibles, y los no confesados pueden ser cuestionados por el enajenante, en cuyo caso su importe será depositado a la orden del juez que corresponda, y donde seguirá la discusión judicial.

Por último, hay una tercera categoría de presuntos acreedores, pero éstos lo son solo en potencia: se trata de aquellos que no tienen título expedito y definitivo como para oponerse a la transferencia, se trata de créditos litigiosos que no serán oídos en el trámite.

ORIGEN DE LOS CREDITOS. ACREEDORES QUE NO PUEDEN OPONERSE

La ley 11.867 confiere a ciertos acreedores el derecho a oponerse a la transferencia del fondo de comercio, si es que el vendedor no garantiza – afianzando con su propio dinero o con el del comprador - el importe de sus respectivas acreencias.

No obstante ello, la misma ley ha limitado el número de acreedores con tales privilegios, circunscribiéndolos a aquellos que han suministrado al negocio mercaderías u otros efectos, o cuyos créditos se originan por rubros que hacen a los gastos generales de éste.

En consecuencia, quedan excluidos del amparo legal todos los acreedores particulares del dueño del comercio. No sería posible suponer que, para los acreedores particulares, no existiese un ordenamiento jurídico de protección a sus intereses.

Y la ley 11.867 tampoco ha olvidado de ellos, ya que la publicidad obligatoria con que se rodea al acto, les permite cubrirse y entrar en idéntico pie de igualdad con los acreedores directos del negocio que se transfiere.

SITUACION DE LOS ACREEDORES QUE NO FORMULAN OPOSICIÓN

Hay acreedores que no se oponen a la transferencia, por distintos motivos, ya sea voluntariamente, por olvidarse de hacerla y también por no haberla conocida. Debemos tener presente, como ya dijimos que el objeto de las publicaciones es proteger a los acreedores, pero también hay que tener presente que la oposición no significa parar la venta, sino dejar a salvo sus derechos.

Por ello teniendo en cuenta los motivos por los cuales no se efectúa la oposición ya mencionados, hay varios aspectos a considerar:

1. Si la venta ya está concluida y el acreedor no se opuso y no fue denunciado por el enajenante, el comprador no tiene responsabilidad, pero el acreedor mantiene todos sus derechos contra el vendedor para accionar legalmente, hasta el término de la prescripción que corresponda a la naturaleza de su crédito.
2. Si en el caso anterior el acreedor fue denunciado por el enajenante, sus derechos serán respetados totalmente, aún sin oposición y por imperio de la ley 11.867.
3. Si la venta NO ha sido legalmente terminada, aún habiendo vencido el plazo de oposición, el acreedor que la formule debe ser considerado cuando el monto de la operación alcanza a cubrir su crédito. Caso contrario, la operación se cierra igual, deslindándose responsabilidad para el comprador y subsistiendo para el vendedor, como se dijo en el punto 1.
4. Si en el caso anterior se trata de un remate y el remanente aún no fue depositado, no podrá dejarse de tener en cuenta al acreedor oponente fuera de término, pues su oposición es como un embargo.
5. Por último, si el remate ya fue realizado y el dinero repartido entre los acreedores, el acreedor tardío no denunciado le quedarán aún sus derechos corrientes, como ya lo dijimos anteriormente.

BIBLIOGRAFÍA
1. Erramuspe, Enrique Jesús María, Transferencia de fondo de comercio, Análisis Jurisprudencial, legal y práctico, Editorial: Pensamiento Jurídico, Buenos Aires, 1980.
2. Gómez, Leo, Legislación comercial anotada, Gomes Buquerin. Editorial Depalma 1998.
3. Ley de Sociedades Comerciales 19550 y su modificatoria.
4. Disp. General Nro.12/2003, Dirección Pcial. Persona Jurídicas.
5. Ley 11.867, Código de Comercio, Zavalla, 1999.
6. Ley 10.620, Del Ejercicio de las Profesiones de Ciencias Económicas. Su modificatoria ll.785, Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires.
7. Scolni, Miguel, Transmisión de establecimientos comerciales e industriales, Editorial Plus Ultra.
8. Stegman, Jorge A., Transferencia de fondo de comercio, Aspectos prácticos y teóricos;, Ed. Cir. Carpetas.
9. Zunino, Jorge O., Fondo de comercio, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1982.