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Discusiones

versión impresa ISSN 1515-7326

Discusiones  n.5 Bahía Blanca  2005

 

Introducción: "Normas y razones: aspectos lógicos y sustantivos"

Jorge L. Rodríguez

Universidad Nacional de Mar del Plata

I. Habitualmente constituye una tarea relativamente sencilla escribir una palabras de introducción a un conjunto de artículos, sobre todo cuando el tema sobre el cual versan es atractivo y las contribuciones tienen una riqueza y profundidad tan elevadas como las que me han tocado en suerte. Sin embargo, en este caso no puedo decir que me resulte fácil cumplir con mi cometido. Porque los problemas que se examinan en los trabajos que conforman este número de Discusiones -en qué medida las normas generales constituyen razones para la acción; el debate sobre la derrotabilidad de las normas y la polémica entre universalismo y particularismo- me apasionan tanto que siento un pulsión irreprimible por ir más allá de la tarea encomendada, esto es, por introducirme en la discusión en lugar de introducir la discusión.

Además, tengo una posición tomada sobre la mayoría de esos problemas, y esto hace que no vea claro cómo presentarlos de un modo que resulte imparcial y no comprometido. En la seguridad de que fracasaré en el intento por superar estas dificultades, y pidiendo disculpas por anticipado por ello, he aquí lo que he podido hacer.

II. Podría decirse que el tema central de las páginas que siguen es el de la relevancia práctica de las normas generales, esto es, en qué medida las normas generales pueden ofrecernos razones para la acción. Tal como lo señala Redondo en el trabajo que da inicio a esta discusión, podría decirse que una razón para la acción es cualquier factor relevante a favor o en contra de la realización de una cierta acción. Ahora bien, si se acepta que las normas generales tienen por finalidad básica intentar influir sobre la conducta de sus destinatarios para que se comporten de cierto modo, parecen intuitivamente candidatos ideales para configurar razones para la acción. Es característico de nuestros razonamientos prácticos el acudir a normas de carácter general como premisas para justificar nuestras acciones. No obstante esta conexión aparentemente simple y directa, el que las normas puedan constituir razones para la acción y, en términos más generales, las relaciones existentes entre ambas nociones, constituyen problemas que han generado fuertes controversias en el ámbito de la filosofía moral y de la filosofía jurídica.

El problema está dado porque el uso de normas generales para orientar nuestras acciones parece, al menos a primera vista, sujeto a una dificultad fundamental: el de la justificación racional para el seguimiento de normas. Una norma general destaca como relevantes ciertas circunstancias para calificar normativamente una acción como obligatoria, prohibida o permitida. Pero, al hacerlo, necesariamente soslaya la relevancia de otras muchas circunstancias. Y en cierto sentido, parecería que la evaluación de lo que debemos hacer en determinada situación requiere tomar en cuenta todo posible factor que pudiese tener incidencia en la determinación de nuestras obligaciones, esto es, que debe atenderse al espectro completo de razones en juego. Siendo ello así, el apelar a normas generales resultaría irracional. Ahora bien, si las normas generales se interpretan y aplican como si fuesen completamente "transparentes" respecto de nuestra evaluación del resultado que ofrece el balance de todas las razones en juego en cada caso, esto es, si en cada situación de posible discordancia entre lo que expresa una norma y el balance completo de las razones en juego ha de estarse al resultado de este último, las normas como tales resultarían herramientas inútiles.1 Así, el uso de normas generales en el razonamiento práctico parece cercado por cuestionamientos tanto con respecto a su racionalidad como a su relevancia.

Existen dos visiones radicalmente diferentes acerca de cómo operan las razones justificatorias en la deliberación práctica. Según una de ellas, que podría denominarse concepción universalista, justificar un cierto curso de acción consiste en mostrar que ese caso es una instancia de un caso genérico al que una norma aplicable correlaciona una cierta consecuencia normativa. Todos los casos individuales que comparten el mismo conjunto de propiedades relevantes deberían tener la misma consecuencia normativa. Desde este punto de vista, la decisión de lo que ha de hacerse en un caso individual resultaría arbitraria si fuese posible introducir nuevas excepciones a las normas generales de acuerdo con las circunstancias de cada nuevo caso. La noción de razón para la acción en la visión universalista hace referencia a propiedades o circunstancias relevantes desde un punto de vista práctico, relevancia cuya fuente estaría dada por lo que disponen ciertas normas universalmente válidas.

Según la visión alternativa, a la que podría calificarse como concepción particularista, no existirían pautas universales que permitan fundar la corrección normativa de las acciones. Siempre debería tomarse en cuenta la configuración concreta de las circunstancias de cada caso individual a fin de determinar cuál es la solución correcta. De este modo, el razonamiento práctico no consistiría en la aplicación de normas generales, sino en la evaluación de la relevancia normativa de determinadas circunstancias en el contexto de cada caso concreto.

El desafío más importante que una concepción particularista debe afrontar ha sido claramente expresado por Juan Carlos Bayón,2 quien afirma que el particularismo debe aclarar en qué consiste esa misteriosa capacidad del "discernimiento" que sería necesaria para determinar qué particularidades del caso concreto resultan normativamente relevantes, una vez que se ha rechazado la idea básica de que la justificación implica una inferencia a partir de una pauta general. Porque si el criterio de decisión no puede universalizarse, no queda claro cómo es que para esta posición la respuesta se circunscribe al caso particular y, no obstante, es distinta de una mera decisión carente de fundamento. Por su parte, la dificultad mayor que la concepción universalista debe superar es la siguiente: ¿cómo sería posible realizar una interpretación de todas las normas generales de modo que los comportamientos por ellas regulados encajen perfectamente entre sí? ¿Es posible elaborar una reconstrucción completa de todas las normas y de todos los criterios para resolver posibles conflictos entre ellas?

En conclusión, la concepción universalista y la concepción particularista parecen enfrentarnos con el siguiente dilema respecto de la deliberación práctica, que puede considerarse una formulación más general del dilema planteado originariamente: o bien se acepta que la justificación de una decisión práctica requiere apelar a normas generales, lo que obliga a asumir la posibilidad de una reconstrucción completa de los contenidos regulados por esas normas, algo que parece impracticable; o bien se considera que justificar una decisión práctica requiere ponderar las peculiaridades de cada caso individual, algo que parece sujeto siempre a la acusación de arbitrariedad o, al menos, de imposibilidad de control racional.3

En su trabajo "Razones y Normas", Redondo explora ambas concepciones, distinguiendo tres sentidos de universalidad -semántica, lógica y de la relevancia- para señalar que sólo el último resulta involucrado en la discusión entre universalistas y particularistas. Redondo considera plausibles a ambas posturas, esto es, a su criterio ambas resultan lógica y empíricamente admisibles, y no pretende justificar la necesidad o conveniencia de asumir a una de ellas como la que mejor reconstruye nuestro razonamiento práctico, para luego proyectar su análisis al dominio del derecho. Sus ideas resultan muy valiosas a efectos de captar las diferentes aristas problemáticas de la discusión y a fin de precisar los alcances de cada una de estas dos concepciones.

III. Siempre me ha parecido que la plausibilidad del particularismo se asienta en un error de carácter lógico. Si lo que el particularismo objeta es que una propiedad puede a veces contar como una razón a favor y otras en contra para llevar a cabo una cierta acción, el argumento así presentado parece completamente inocuo respecto del universalismo. Cualquier propiedad que se verifique en un caso particular puede ser presentada por el universalismo como invariablemente relevante desde el punto de vista normativo, aún cuando pueda ser vencida por razones con mayor peso. En un ejemplo frecuentemente empleado, provocar dolor es incorrecto, pero provocarle dolor a mi hijo para sacarle una espina del pie no es incorrecto. Esto, sin embargo, no conforma un argumento contra el universalismo, tal como a primera vista podría pensarse, porque el caso puede explicarse sin dificultad -e incluso con mayor claridad- desde la concepción universalista: no se trata de que en este caso causar dolor sea correcto; lo que hace que mi acción sea correcta es que posee una propiedad adicional: que le quita a mi hijo una espina que podría generarle una infección, algo que podría tener un resultado peor que el sufrimiento que le provoco al extraérsela. Por consiguiente, causar dolor no es una característica que a veces cuente a favor y otras en contra de realizar una cierta acción: causar dolor es siempre una razón para no realizar una acción que tenga tal cualidad, sólo que esa razón puede ser derrotada por otras razones. Hasta aquí, no hay ningún argumento interesante contra el universalismo. Porque sólo se estaría objetando que las razones que el universalismo esgrime pueden ser superadas en un caso concreto, pero siempre dentro de lo que el universalismo entiende por "razones".

El particularismo parece tener un punto interesante al remarcar que no hay ningún caso particular que resulte idéntico a otro caso. Hare sostiene que la racionalidad en el discurso práctico está dada por la exigencia de universabilidad: si dos casos son semejantes en sus características no morales, deberían recibir idéntica solución normativa.4 Sin embargo, el particularista puede aceptar esto y, no obstante, decir que, como ningún caso particular es idéntico a otro, la exigencia de universabilidad resulta completamente irrelevante. Lo que el particularista parece presuponer es que ninguna propiedad es invariablemente relevante desde el punto de vista normativo porque cualquier caso particular posee al menos una propiedad que lo distingue de cualquier otro, de manera que, como no es posible descartar que semejante propiedad resulte normativamente relevante, sería el contexto particular de un caso lo que ha de tomarse en cuenta para resolver un problema práctico.

No obstante, si bien es correcto que todo caso particular posee, al comparárselo con cualquier otro caso particular, alguna propiedad que los distingue, esto es, que está presente en uno pero ausente en el otro, de eso no se sigue que haya al menos una propiedad que un caso particular posee y que no se encuentra en ningún otro, puesto que, cualquiera sea la propiedad que uno tome en cuenta, siempre puede existir algún otro caso particular que también la posea. Inferir de la premisa "todo caso particular posee alguna propiedad que lo distingue de cualquier otro" la conclusión "existe al menos una propiedad que todo caso particular posee y que ningún otro posee" es incorrecto, tal como lo sería inferir del enunciado "todos los chicos quieren a alguna chica" que "existe una chica a la que todos los chicos quieren". Lo primero sólo significa que para cada chico se cumple que hay alguna chica a la que quiere; lo segundo supone, infundadamente a partir de la premisa dada, que hay una chica en común a la que todos quieren. Se trata de una falacia bien conocida, que fuera denunciada por Geach como muy extendida, en particular, en muchos argumentos filosóficos.5 En el caso del particularismo, que cada caso individual posea alguna propiedad que lo diferencia de cualquier otro resulta perfectamente compatible con la idea de que, para describir un caso particular, sólo pueden tomarse en cuenta propiedades generales. Un caso particular de homicidio, por ejemplo, siempre tendrá alguna cualidad que lo distinga de cualquier otro (en este caso particular, el homicidio se cometió con una pistola, el homicida conocía a su víctima, antes de matarlo estaban mirando juntos un partido de fútbol, etc.). Pero cada una de esas características del caso podría también verificarse en muchos otros. El único rasgo que singulariza a ese caso de homicidio es que ningún otro caso de homicidio presenta conjuntamente todas las características (generales) que se verifican en éste.6 Por consiguiente, el particularismo se apoyaría en una premisa plausible pero derivaría de ella una conclusión errónea.

Con todo, en la defensa del particularismo que ofrece Celano en su contribución a este volumen pueden encontrarse vigorosos argumentos que no parecen presuponer el error que indico. Entre ellos se destaca el que se centra en señalar la imposibilidad de reconstruir una tesis de relevancia universal, lo cual resultaría imprescindible para sostener una postura universalista. Si bien creo que el universalismo puede ofrecer una respuesta satisfactoria a esta objeción de Celano, no intentaré aquí siquiera bosquejar esa respuesta.

IV. En 1964 von Wright ideó un sistema de lógica para normas condicionales.7 En él una obligación condicional se representa mediante un operador deóntico diádico "O(p/q)", que puede leerse como "si es el caso que q, entonces es obligatorio p". El sistema se conforma con los siguientes axiomas:

A1. ~(O(p/q) ∧ O(O~p/q))

A2. O((p∧q)/r) ↔ O(p/r) ∧ O(q/r)

A3. O(p/(q∨r)) ↔ O(p/q) ∧ O(p/r)

Además, se asumen como reglas de inferencia la regla de sustitución, el modus ponens, la regla de extensionalidad y una regla según la cual las expresiones-O que se obtienen a partir de una tautología de la lógica proposicional por reemplazo de sus variables proposicionales por expresiones-O son teoremas.

Este sistema, no obstante, presenta una dificultad que fuera advertida a von Wright por Geach. Supóngase que:

(1) O(p/q)

En tal caso, como q es proposicionalmente equivalente a ((q∧r)∨(q∧~r)), tenemos que:

(2) O(p/((q∧r)∨(q∧~r)))

Por aplicación de A3 (de izquierda a derecha) se obtiene entonces:

(3) O(p/(q∧r)) ∧ O(p/(q∧~r))

Y por la regla de eliminación de la conjunción, se llega a:

(4) O(p/(q∧r))

En consecuencia, en virtud de la regla de introducción del condicional (de (1) a (4)) se puede concluir que:

(5) O(p/q) → O(p/(q∧r))

Esta fórmula representa lo que se conoce como ley de refuerzo del antecedente. De acuerdo con ella, si es obligatorio p dada la circunstancia q, entonces es obligatorio p dado q en conjunción con cualquier otra circunstancia.

Supóngase ahora que además de (1) tenemos que:

(6) O(~p/r)

Debido al refuerzo del antecedente a partir de (1) se sigue, como se indicó, (4). Y aplicando la misma ley a partir de (6) se obtiene:

(7) O(~p/(q∧r))

De (4) y (7) se sigue, por introducción de la conjunción:

(8) O(p/(q∧r)) ∧ O(~p/(q∧r))

Pero esto contradice A1, del cual se sigue, sustituyendo q por (q∧r), que:

(9) ~(O(p/(q∧r)) ∧ O(~p/(q∧r))

De manera que en el sistema de von Wright de 1964 no es posible que dos circunstancias lógicamente independientes impliquen una contradicción, lo cual parecería contraintuitivo. De hecho, el propio von Wright, advertido del problema, sostuvo que:

De la obligación de hacer algo en ciertas circunstancias nada puede deducirse lógicamente respecto de lo que es debido o no bajo circunstancias diferentes y lógicamente no relacionadas.8

Para evitar esta consecuencia, es menester o bien abandonar o debilitar A1 o bien abandonar o debilitar A3. En 1965 von Wright optó por el primer camino,9 reemplazando A1 por:

A1*. ~(O(p/t) ∧ O(~p/t)

donde "t" representa cualquier tautología. De acuerdo con este sistema, puede ser que una cierta circunstancia q conduzca a un conflicto de deberes. Esto no parece fácil de admitir en un sistema de lógica de normas condicionales. Ahora bien, la alternativa, como se dijo, consistiría en abandonar o debilitar A3. La dificultad analizada surgía, entre otras cosas, de la aplicación de la implicación de izquierda a derecha de A3. Por eso, muchos autores optaron por abandonar esa implicación, reemplazando A3 por:

A3*. (O(p/q) ∧ O(p/r)) → O(p/q∨r)

Esto hace que, de conformidad con el sistema resultante, las normas condicionales no validen el refuerzo del antecedente, que como se mostró se sigue de la implicación conversa. En otras palabras:

|- O(p/q) → O(p/q∧r)

Esta línea de análisis dio lugar al desarrollo de las así denominadas lógicas deónticas derrotables. Es importante destacar que en tales sistemas tampoco puede valer lo que podríamos denominar la regla de separación fáctica o modus ponens, esto es:

|- (O(p/q) ∧ q) → Op)

Y ello debido a que puede sostenerse en términos generales que si una conectiva condicional no ha de satisfacer la ley de refuerzo del antecedente, tampoco puede satisfacer el modus ponens. Supóngase una conectiva condicional débil, que representaremos como ">". Si a su respecto no valiese el refuerzo del antecedente, es decir:

|- (p > q) → ((p∧r) > q)

pero, en cambio, valiese:

(10) ((p > q) ∧ p) → q

debido a que esta última expresión es proposicionalmente equivalente a:

(11) (p > q) → (p → q)

tendríamos que nuestro condicional débil implica al condicional material. Y como el condicional material sí satisface el refuerzo del antecedente:

(12) (p → q) → ((p∧r) → q)

Llegaríamos por transitividad a partir de (11) y (12) a que:

(13) (p > q) → ((p∧r) → q)

esto es, sería posible derivar el consecuente del condicional a partir de su antecedente en conjunción con cualquier cosa, que es lo que se supone queremos evitar.10 Por consiguiente, si se abandona el refuerzo del antecedente, también ha de abandonarse el modus ponens. Esto constituye el rasgo distintivo de los, así denominados, condicionales derrotables. Por supuesto, se trata de una conectiva sumamente débil, que importa una enorme pérdida de poder inferencial respecto de los condicionales ordinarios. Su empleo permite eludir ciertas consecuencias que parecen contraintuitivas, pero al precio de impedir otras fuertemente intuitivas. En el caso de las normas condicionales, el uso de condicionales derrotables permite evitar, por ejemplo, la consecuencia de que si es obligatorio sancionar a un homicida (O(p/q)), entonces resulta obligatorio sancionar a un homicida en cualquier circunstancia, por ejemplo, si se trata de un homicidio cometido en legítima defensa (O(p/q∧r)). Claro que, si se sigue este camino, y representamos la norma en cuestión mediante el uso de un condicional derrotable (esto es, entendida como (p > Oq)), lo que se obtiene es una norma que sólo nos diría que en principio es obligatorio sancionar a un homicida, esto es, que es obligatorio sancionar a los homicidas a menos que se verifiquen ciertas excepciones no especificadas en la norma. De una norma semejante no podría inferirse nada respecto de ningún caso particular, dado que a su respecto no sólo no vale el refuerzo del antecedente sino tampoco el modus ponens.11

La dificultad que supone esta opción entre representar a las normas condicionales a través de una conectiva fuerte, con ciertas consecuencias aparentemente contraintuitivas y una conectiva débil, privada de casi todo poder inferencial, ha sido presentada por Soeteman con notable claridad en la forma de un dilema:

O bien aceptamos (…) que hay excepciones en las normas (tanto condicionales como incondicionales) que no se encuentran incluidas en su formulación, con la consecuencia de que ya no será posible deducir de una norma lo que tenemos que hacer bajo ciertas circunstancias concretas, o bien no aceptamos esta posibilidad de excepciones (en otras palabras: sólo aceptamos excepciones que se encuentren incluidas en la formulación de una norma); la cuestión será entonces, no obstante, si de hecho somos capaces de formular normas válidas.12

La derrotabilidad de las normas y del razonamiento jurídico ha sido un tópico ampliamente examinado en los últimos años.13 La idea de la derrotabilidad se conecta con la noción de "normalidad". Cuando se formulan aserciones condicionales, se lo hace presuponiendo que nos encontramos en circunstancias normales, sabiendo que en circunstancias anormales la afirmación condicional puede resultar falsa. La noción de normalidad es relativa al contexto de emisión del enunciado y al conjunto de creencias del hablante. Aplicada a las normas jurídicas, esta idea supone interpretar que ellas no especificarían condiciones suficientes sino meramente contribuyentes para el surgimiento de las soluciones normativas previstas en un sistema jurídico. No obstante, con la expresión "derrotabilidad" se alude en el derecho a fenómenos muy diversos. Y ello porque la calificación normativa de una conducta de conformidad con ciertas normas en un caso particular resulta sensible a las variaciones de contexto, pudiendo esas variaciones verificarse tanto con respecto al contexto normativo como con relación al contexto fáctico. En cuanto a lo primero, la solución normativa correlacionada a un caso genérico por una norma puede resultar desplazada si se toma en consideración otra norma que consagra una solución normativa lógicamente incompatible con la anterior, siempre que se prefiera la solución establecida por la segunda norma a la que se deriva de la primera. Esta peculiaridad puede analizarse dentro del marco de un determinado sistema normativo o relacionando las normas de distintos sistemas normativos, pudiendo en consecuencia distinguirse entre lo que se ha calificado como derrotabilidad intrasistemática y derrotabilidad intersistemática, de las cuales la primera parece más básica que la segunda. Esta idea admite además una versión epistémica, es decir, no sólo cuando varía el contexto normativo, sino también cuando varía nuestro conocimiento de las normas en juego, es posible que varíen las soluciones que un sistema normativo ofrece a cierto caso. Por otra parte, las calificaciones normativas son sensibles a las variaciones en el contexto fáctico, nuevamente, no simplemente en el sentido de que si cambian los hechos pueden variar las soluciones normativas, sino también, porque variando la información disponible acerca de los hechos de un caso particular, una norma que se consideraba relevante para su solución puede dejar de serlo o bien una norma reputada irrelevante puede volverse relevante. Podría decirse que una norma es derrotada en su aplicación respecto de un caso individual en este sentido cuando una información adicional acerca de los hechos del caso vuelve inaplicable una norma en principio relevante para su solución. Se habla aquí también de "derrotabilidad" y se emplean técnicas desarrolladas por las lógicas derrotables (o no monótonas) para dar cuenta del discurso institucionalizado concerniente al reclamo de derechos, según el cual una parte puede ver derrotada judicialmente su pretensión en virtud de que la contraparte alega y prueba la existencia de una excepción.

Como puede apreciarse, existe una clara conexión entre este problema y la disputa entre el universalismo y el particularismo:14 el universalismo parece comprometido con la idea de que las normas generales son inderrotables, y es por eso que debe ofrecer razones en apoyo de la idea de que es posible efectuar una reconstrucción completa de las posibles excepciones que limitan el alcance de tales normas; en cambio, desde el campo del particularismo, si se acepta hablar de normas generales, no puede asignársele a ellas otro carácter que el de normas derrotables.

V. En su contribución inicial Redondo distingue lo que interpreta como dos sentidos diferentes de derrotabilidad. De acuerdo con el primero de ellos (al que denominaré derrotabilidad lógica) una norma sería derrotable si no tiene un antecedente cerrado y admite siempre nuevas excepciones que alteran su identidad y su aplicabilidad. De acuerdo con el segundo (al que denominaré derrotabilidad sustantiva), una norma es derrotable si la solución prevista por ella puede ser dejada de lado frente a un caso de aplicación en razón de que otra norma incompatible con ella también resulta de aplicación al caso y se privilegia la solución de esta última, sin que ello afecte la identidad de la primera norma.

Caracciolo centra su trabajo en dirigir una profunda objeción a esta distinción así presentada, en la intelección de que la derrotabilidad lógica sería una herramienta formal destinada a dar cuenta de la supuesta derrotabilidad sustantiva que afectaría a todas o algunas normas generales, idea esta última que también Caracciolo intenta controvertir. Dejaré que el lector examine los argumentos de los partícipes de esta discusión sin efectuar mayores consideraciones sobre el punto, aunque no puedo dejar de señalar que la crítica de Caracciolo me parece acertada.

Sí en cambio me gustaría concluir estas palabras introductorias efectuando una aclaración sobre un punto que surge en la discusión entre Redondo y Moreso. Moreso formula una serie de observaciones críticas a las distinciones propuestas por Redondo en su trabajo, e intenta defender una concepción universalista que podríamos calificar como débil, puesto que intenta hacerse cargo de algunas de las objeciones dirigidas al universalismo por los particularistas y, con particular consideración del problema en el ámbito jurídico, trata de conciliar una concepción universalista con su postura positivista incluyente.

Mi observación, no obstante, no se refiere al fondo de la interesante propuesta de Moreso sino a una cuestión bastante incidental y técnica, referida al modo en que Carlos Alchourrón interpretaba a los condicionales derrotables. Como es bien conocido, para Alchourrón un condicional derrotable (">") podía ser definido, siguiendo una propuesta de Aqvist15 del siguiente modo:

(Def. >) (p > q) =def (fp ⇒ q)

en donde "⇒" es un condicional generalizado en cuanto a las circunstancias y f es un operador de revisión, esto es, suponiendo que A1,..., An sean los presupuestos asociados con p, fp representaría la aserción conjunta de p con todos los Ai para todo 1 < i < n.16 Dicho de un modo más simple, un condicional derrotable podría traducirse en un condicional inderrotable en el cual su antecedente se encuentra sujeto a una revisión, es decir, en "p > q" el antecedente genuino del condicional no sería p sino p conjuntamente con todas sus posibles excepciones.

Moreso coincide al parecer con Redondo en que, si se acepta la propuesta de Alchourrón, un condicional derrotable así entendido no podría dar cuenta de lo que quieren sostener los particularistas, pues bajo esta intelección, un condicional derrotable sería algo así como un condicional inderrotable enmascarado. No comparto esta idea. Me explico: se puede o no estar de acuerdo con el modo en el que Alchourrón reduce los condicionales derrotables a condicionales inderrotables con una revisión del antecedente. Pero esto, en todo caso, tiene que ver con cuestiones relativas a la conveniencia de la representación formal, y no supone compromiso metaética alguno. Alchourrón no niega el fenómeno de la derrotabilidad: trata de explicarlo; lo que sostiene es que para hacerlo no es necesario abandonar la lógica clásica, y ni siquiera sería preciso introducir una conectiva especial. Pero incluso aceptando la reducción de Alchourrón, para poder derivar el consecuente de un condicional derrotable sería preciso que la función de revisión permita identificar todas las excepciones, de modo que un particularista podría aceptar que las normas generales pueden reconstruirse formalmente tal como lo propone Alchourrón: sólo debe agregar que la función de revisión resulta indeterminada.

Moreso sostiene que un particularista podría sostener que los enunciados de razones morales no admiten, por razones conceptuales, una revisión consistente, lo cual a su criterio significaría que no hay modo de establecer las propiedades que deben acompañar a un antecedente de un principio moral para determinar que, en su presencia, es válida la obligación del consecuente. Sin embargo, supóngase que A es el antecedente de un condicional derrotable. Su revisión sería consistente si, entre los presupuestos implícitos a él asociados, no se encuentra ~A. Alchourrón sostiene que el antecedente de un condicional derrotable A > B es una expansión de A, esto es, fA ⊆ [A]. Pero la expansión de A operada por la función de revisión tiene como límite la consistencia, esto es, si [A] ≠ ∅ entonces fA ≠ ∅. En otras palabras, si A es consistente, entonces no puede implicar derrotablemente B y ~B.17 Si la expansión operada por la función de revisión no tuviese como límite la consistencia, fA podría ser inconsistente y en tal caso implicaría cualquier cosa. El punto, me parece, no se vincula con la inconsistencia sino con la indeterminación. Se podrían sostener aquí tres diversas tesis (sustantivas, no lógicas) al respecto: a) que siempre es posible identificar todos los presupuestos implícitos en una norma condicional derrotable, esto es, que el resultado de la función de revisión es siempre determinado; b) que a veces es posible identificar todos los presupuestos implícitos de una norma condicional derrotable, esto es, que resulta contingente que el resultado de la función de revisión sea determinado o no, o c) que nunca es posible identificar los presupuestos implícitos de una norma condicional derrotable, esto es, que el resultado de la función de revisión es siempre indeterminado. Alchourrón parece comprometido con a), pero debido a otras tesis que defiende paralelamente, no debido a su análisis formal, que es perfectamente compatible con b) y con c).18 Un particularista debe defender c).

En consecuencia, del hecho de que desde el punto de vista formal se pueda "traducir" un condicional derrotable en uno inderrotable adicionando una función de revisión al antecedente no se sigue que la distinción entre normas derrotables e inderrotables resulte irrelevante para la discusión entre universalistas y particularistas: lo sería si a esa reconstrucción le sumamos la tesis sustantiva de que siempre es posible identificar los presupuestos implícitos que expanden el contenido conceptual del antecedente.

De todas formas, como dije esta es sólo una cuestión de detalle. Los puntos realmente significativos de esta discusión han sido minuciosa y magistralmente examinados por Redondo, Moreso, Caracciolo y Celano -en estricto orden de aparición- en las páginas que siguen. Espero que el lector sepa disfrutar y aprender de ellos como yo lo he hecho.

Notas

1 Cf. Schauer 1991:cap. II.
2 Cf. Bayón 2001.
3 Cf. Moreso 2004.
4 Cf. Hare 1963:10 y ss.
5 Cf. Geach 1972:1-13.
6 Hare sostiene que un modo simple de descartar el particularismo consistiría en sostener que no puede haber nada sobre una acción que la haga incorrecta, o sobre una persona que la convierta en mala, excepto esas características que son especificables en términos universales. Cualquier característica que no pudiera ser especificada de este modo tendría que consistir en algún tipo de esencia individual, sólo describible diciendo "esta persona" o "este acto", y permaneciendo callado a partir de entonces. Pero eso no sería describir un acto o una persona en absoluto. La única forma de describir una persona o un acto es mediante la atribución de propiedades universales (cf. Hare 1997:108). Por otra parte, en Davidson 1980:105-148 se demuestra que la forma lógica de los enunciados relativos a acciones requiere siempre de cuantificadores universales.
7 Cf. von Wright 1964.
8 Von Wright 1964:116.
9 Cf. von Wright 1965.
10 Cf. Alchourrón 1988.
11 En sentido estricto, lo que se dice en el texto no es exacto: las lógicas derrotables tratan de dilucidar bajo qué condiciones podrían admitirse inferencias como el refuerzo del antecedente y el modus ponens, puesto que lo que define a un condicional como derrotable no es simplemente que tales principios no valen a su respecto, sino que no valen irrestrictamente. Lo mismo ocurre con las lógicas no monótonas, que suponen el abandono de la monotonía como propiedad de la noción de consecuencia, algo así como el análogo metalingüistico del principio de refuerzo del antecedente.
12 Cf. Soeteman 1989:196.
13 Para un examen informal de este problema, puede consultarse Bayón-Rodríguez 2003. Estudios más concentrados en los aspectos formales pueden hallarse, entre otros, en Alchourrón 1993 y Nute 1997.
14 Los detalles de esa conexión pueden discutirse, y de hecho son materia de discusión en las páginas que siguen.
15 Cf. Aqvist 1973.
16 Cf. Alchourrón 1993.
17 Cf. Alchourrón 1993.
18 Alchourrón consideraba que la idea de un condicional derrotable podía ser captada de manera satisfactoria mediante su propuesta de reducción acompañada con una teoría de revisión de las creencias. Esto sí constituye una toma de posición en el debate sustantivo, pues si lo único que puede resultar derrotable son nuestras creencias acerca de las excepciones implícitas asociadas al antecedente de un enunciado condicional (o una norma condicional), no existirían enunciados (o normas) "genuinamente derrotables".

Referencias
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14. Von Wright, Georg Henrik, "A New System of Deontic Logic", en Danish Yearbook of Philosophy 1, 1964.
15. Von Wright, Georg Henrik, "A Correction to a New System of Deontic Logic", en Danish Yearbook of Philosophy 2, 1965.