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Escritos Contables y de Administración

On-line version ISSN 1853-2055

Escr. Contab. Adm. vol.11 no.2 Bahía Blanca  2020

 

El avance de las reuniones societarias a distancia en tiempos de aislamiento social

Advancement of corporate meetings held virtually in times of social isolation

Antonela Estefanía Perata1

1 Departamento de Ciencias de la. Administración, Universidad Nacional del Sur (DCA, UNS). E-mail: antonela.perata@uns.edu.ar

Fecha de recepción: 09/06/2020
Fecha de aceptación: 07/09/2020

Resumen
En el marco de la actual pandemia causada por la COVID-19, las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO) dictadas por el gobierno nacional afectan el normal desempeño de diversas actividades. En el ámbito societario, la posibilidad de celebrar una reunión de socios o del órgano de administración en las sociedades resulta limitada. Para poder llevarlas a cabo y continuar con el normal desarrollo de la organización se han emitido diversas disposiciones que permiten su celebración en forma virtual. En este contexto, el presente artículo tiene por objeto resumir las principales cuestiones referidas a las reuniones societarias provenientes de las disposiciones normativas de la Ley General de Sociedades, el impacto de las modificaciones introducidas a raíz de la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y las resoluciones emitidas por los diversos organismos de contralor en el marco de la pandemia por COVID-19.

Palabras clave: Asamblea; Reuniones Virtuales; COVID-19; Directorio; Aislamiento Social.

Abstract
In the current context of COVID-19 pandemic, the social, preventive and compulsory isolation measures imposed by the national government affect the normal performance of various activities. At the corporate level, the possibility of holding board and shareholders meetings is limited. Therefore, several provisions have been issued for them to be held virtually. The aim of this article is to outline the main issues related to General Assembly meetings arising from the regulatory provisions of the General Companies Act, the impact of the amendments made following the adoption of the new National Civil and Commercial Code and the resolutions issued by the various control agencies in times of COVID-19.

Keywords: General Assembly Meetings; Virtual Meetings; Covid-19; Board of Directors; Social Isolation.

JEL: K20.

1. Introducción

El 11 de marzo de este año, la Organización Mundial de la Salud caracteriza la enfermedad por el nuevo coronavirus (COVID-19) como una pandemia. En nuestro país, el día 19 de ese mismo mes, por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) n.o 297/2020 se establece la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO) hasta el 31 de marzo, fecha que ha sido prorrogada por el momento hasta el 30 de agosto. Esta medida, que imposibilita movilizarse y concretar reuniones físicas, alcanza también a los miembros del órgano de gobierno y de administración de las sociedades. Con el fin de evitar una parálisis en la organización, los diversos organismos de contralor han emitido resoluciones que permitirían hacer uso de los medios digitales y reuniones remotas.

El artículo pretende resumir las principales cuestiones en lo referente a las reuniones del órgano de gobierno y de administración de las sociedades y en especial en la asamblea de accionistas de las sociedades por acciones. Se trata de un compendio de los principales antecedentes normativos proveniente de la Ley General de Sociedades (LGS, 1984) así como su posterior modificación en el año 2015 con la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN, 2014) y las recientes resoluciones de los diversos organismos de contralor frente a las medidas adoptadas en el marco de la pandemia. Se analiza principalmente la posibilidad de que las mismas sean llevadas a cabo en ausencia de presencia física de sus miembros y terceros interesados en participar, haciendo uso de dispositivos de comunicación remota.

La estructura del trabajo es la siguiente: primero se definen las características de las asambleas y se identifican los principales elementos que hacen a su validez legal conforme la Ley General de Sociedades (LGS, 1984). Luego se hace un breve análisis doctrinario con respecto a las modalidades de reunión aceptadas. Seguidamente se exponen las principales modificaciones en lo que hace a la posibilidad de reunirse a distancia a raíz de la unificación del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN, 2014) para finalmente enumerar y explicar las resoluciones actuales adoptadas por los diversos organismos de contralor. Por último, se exponen los comentarios finales.

2. El concepto de asamblea y sus principales características

Para entender el concepto de asamblea de la Ley General de Sociedades (LGS, 1984) se remite a la definida por Halperin (1998) quien la reconoce como el medio técnico para que los accionistas expresen su voluntad, que será comúnmente la de la mayoría y que la ley presume que traduce mejor los intereses sociales. Se consagra así la voluntad social de la persona jurídica en aquellas materias que le son asignadas como competencia exclusiva y excluyente por parte de la ley, el estatuto o el reglamento. La LGS le asigna atribuciones especiales a este órgano.

Tal como se desprende de su definición, la asamblea de accionistas es un órgano necesario para la existencia de la sociedad. De todas formas, no se trata de un órgano permanente, sino que se constituye cuando la ley, el estatuto, otros órganos o accionistas, en determinadas condiciones, la convocan. Para su funcionamiento, se requiere un quórum y mayoría predeterminados y sus funciones (deliberar y decidir) son indelegables (Verón, 1998).

El acto asambleario es en esencia un acto formal. Tiene un desarrollo progresivo durante el cual se debe cumplir una serie de formalidades previas, concomitantes y posteriores a la realización de la asamblea y que se desprenden de la LGS. Tal es así que el cumplimiento de estos requisitos determinará la validez o nulidad de la asamblea, de la resolución asamblearia y/o del acta correspondiente (Vítolo, 2016).

Para analizar las distintas etapas en la adopción de las decisiones asamblearias durante el acto asambleario, la mayoría de los autores las suelen resumir en: a) requisitos de convocatoria (requisitos previos a la constitución) b) requisitos de reunión (o de constitución) y c) requisitos de deliberación y de voto (Nissen 2015), también se puede incorporar como último requisito d) requisitos posteriores.

En cuanto al primer requisito, al ser la asamblea un órgano no permanente, requiere para que pueda reunirse y deliberar de una convocatoria. Es decir de un llamado que se le formule para perseguir su constitución. La doctrina la define como aquel acto societario a través del cual se requiere de los accionistas que se reúnan en forma organizada, conforme a la ley y al estatuto, para resolver las decisiones vinculadas a las materias cuya competencia le ha sido asignada al órgano de gobierno (Vítolo, 2016).

Quienes están legitimados para convocar a asamblea son básicamente los otros órganos societarios, que por regla general es el directorio (LGS, 1984, artículo 236). También, el órgano de fiscalización: la sindicatura o el consejo de vigilancia (LGS, 1984, artículo 294), ya sea por la inacción del órgano originariamente competente, cuando la ley así lo requiera o como consecuencia de solicitudes recibidas de los accionistas. Además, en ciertos casos excepcionales, también podrá ser convocada por la autoridad de contralor o judicialmente.

En cuanto a la forma en la que debe ser realizado este llamado, en principio se requiere su publicación a través de edictos. El objeto es que tanto accionistas como terceros interesados legitimados para participar en la asamblea conozcan de su realización y puedan informarse sobre los temas que serán considerados en la reunión. Adicionalmente, para aquellas sociedades comprendidas en el régimen del artículo 299 (LGS, 1984), deberá publicarse en uno de los diarios de mayor circulación general del país.

El artículo 237, último párrafo (LGS, 1984), establece que esta publicación podría omitirse cuando se trate de una asamblea unánime. Es decir, en aquellas en las cuales: 1) se reúnen los accionistas que representen la totalidad del capital social (el 100% tengan o no derecho de voto) y 2) que las decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto. Este artículo se relaciona con la tan discutida autoconvocatoria de las asambleas.

No es la intención de este escrito entrar en este tema pero resulta importante destacar que han sido muchas y dispares las opiniones con respecto a la posibilidad de autoconvocatoria de las asambleas. Actualmente, gran parte de la doctrina sostiene que el nuevo artículo 158 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN, 2014) en su redacción recepta el fenómeno de la asamblea unánime de la LGS habilitando la posibilidad de la autoconvocatoria.

Siguiendo con los requisitos, el artículo 238 (LGS, 1984) establece que para asistir a la asamblea los accionistas deberán comunicar su voluntad de asistencia. Deben hacerlo con no menos de tres días hábiles de anticipación a la fecha de su celebración para su inscripción en el "Libro de Asistencia a Asambleas" (o "Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas"). Según se desprende del artículo citado, los propietarios de acciones al portador deberían presentar y depositar sus títulos a la sociedad.

Como consecuencia de la sanción de la Ley de Nominatividad de los Títulos Valores Privados (Ley n.o 24587, 1995), que convirtió de pleno derecho a todas las acciones en títulos nominativos no endosables, actualmente es suficiente la comunicación fehaciente a la sociedad de la voluntad de cada accionista de participar en la asamblea. Luego ellos o sus representantes dejarán constancia de su efectiva asistencia mediante la firma en el libro de asistencia. En cuanto al lugar de reunión, según el artículo 233 (LGS, 1984), los socios deberán reunirse en la sede o en el lugar que corresponda a la jurisdicción del domicilio social.

Previo al inicio de la reunión, el presidente de la asamblea deberá verificar si se reúne el quórum previsto en el estatuto social (que no puede ser menor al establecido en la LGS). El quórum se define como el número mínimo de acciones con derecho a voto que deben reunir el o los accionistas concurrentes frente a una convocatoria asamblearia para permitir la válida constitución de la misma (Vítolo, 2016). Este número difiere si se trata de una Asamblea Ordinaria (LGS, 1984, artículo 243) o una Asamblea Extraordinaria (LGS, 1984, artículo 244) y se flexibiliza en ambos tipos cuando se trate de una segunda convocatoria por fracasar el primer llamado.

Una vez constituida la asamblea, comienza lo que se denomina la deliberación, que tiene por objeto considerar detenidamente cuáles son las ventajas y desventajas de las decisiones antes de ser adoptadas así como también la fundamentación o no de los votos antes de emitirlos. El principio general es que la deliberación deberá limitarse a los puntos que conforman el orden del día, salvo las tres excepciones establecidas en el artículo 246 (LGS, 1984).

Vítolo (2016) afirma que el orden del día no solo constituye un mecanismo para ordenar la celebración y el desenvolvimiento de la asamblea, sino que también importa una suerte de limitación respecto de la competencia de esta en lo relativo a definir cuál es el alcance de lo que pueda ser resuelto en cada oportunidad. Este temario, que debe ser expreso, claro y concreto, debe reflejarse en la convocatoria permitiendo al accionista decidir sobre su asistencia y contar con la información y el tiempo necesario para reflexionar sobre la emisión de su voto.

La deliberación concluye en la votación, entendiendo que es un derecho inexcusable y constitutivo de la calidad de accionista (Verón, 1998). La decisión será adoptada conforme las mayorías establecidas en la ley o el estatuto social. Se entiende por mayoría el número de votos en sentido coincidente respecto de una determinada cuestión sometida a consideración, para que pueda convertir el resultado de dicha votación en una resolución a la cual se le otorga carácter de expresión propia y absoluta de la asamblea conformando la voluntad de la sociedad (Vítolo, 2016).

Clausurado el acto asambleario, el directorio debe labrar acta de lo allí acontecido, lo cual deberá resumir las manifestaciones hechas en la deliberación, las formas de las votaciones y sus resultados con expresión completa de las decisiones (Nissen, 2015). La misma deberá ser firmada por el presidente y dos socios designados dentro de los cinco días conforme los artículos 73 y 249 (LGS, 1984).

A continuación, se expone en la figura 1 un cuadro que busca resumir, para una mejor comprensión, los principales requisitos correspondientes al acto asambleario y que han sido expuestos en este apartado. Para ello se identifican las diversas etapas y se expone entre paréntesis los artículos de la LGS a los que se hace referencia.

Figura 1. Elementos comunes a las asambleas

Fuente: elaboración propia con base en la LGS (1984).

3. Evolución doctrinaria respecto a las reuniones societarias a distancia

Para analizar cómo fue evolucionando la doctrina respecto a las reuniones a distancia, resulta importante situarnos primero en la época en la que fue sancionada la Ley n.° 19550 (LGS, 1984). Por el año 1972, el teléfono y el fax eran los elementos más modernos para establecer una comunicación entre las partes. Si pensamos que casi treinta años después llegarían las primeras conexiones de internet al país, puede resultar entendible que el legislador no hubiera previsto la posibilidad de llevar a cabo una reunión a través de las aplicaciones de videoconferencia como las utilizadas actualmente.

Hasta hace un tiempo, gran parte de la doctrina sostenía que, para el sistema de la LGS (aun con sus posteriores reformas), no resultaba válido participar a distancia en las asambleas. Justamente la posibilidad de llevar a cabo una reunión virtual tal como la conocemos hoy en día resultaba, tal vez, impensada. Los que sostenían esta postura, se remiten a los artículos que se describen a continuación.

Entre los artículos que fundamentan esta postura se destaca el 238 (LGS, 1984), que exige (y aún hoy su redacción continúa igual) a los accionistas que desean concurrir a la asamblea a confirmar su asistencia mediante la firma en el "libro de asistencia". A su vez, en cuanto al quórum exigible para la constitución de la misma, tanto el artículo 243 como el 244 (LGS, 1984) establecen que "la asamblea se reúne con la presencia de accionistas que representen (...)", entendiendo como presencia o concurrencia física de los accionistas. Por su parte, el artículo 233 (LGS, 1984) determina que las asambleas deben llevarse a cabo en la sede o lugar de la jurisdicción del domicilio social.

Estas presunciones, como indica Carlino (2014), llevan a interpretar el concepto de reunión, como bien jurídico tutelado, implicando necesariamente la concurrencia física a un lugar geográfico, día y hora determinados. Tal es así que no podría considerarse la toma de decisiones dentro de las reglas de formalidad de la ley y el contrato de no existir la presencia física en la asamblea. La situación es muy distinta en materia de reuniones de directorio.

El artículo 260 (LGS, 1984) establece que es el estatuto en donde se reglamentará la constitución y funcionamiento del directorio. En cuanto al quórum, el mismo artículo alude a un número ("que no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes") el cual podría interpretarse con que no se corresponde necesariamente con personas presentes, sino con las personas que puedan participar en una deliberación más allá de la presencia física (Zamenfeld, 2010). A su vez, la ley en su artículo 266 se limita a prohibir el voto por correspondencia pero no invalida necesariamente otras posibilidades técnicas.

Ya en los años 80, Sasot Betes y Sasot , tal como expone Zamenfel (2010), exponían como válidas las reuniones telefónicas llevadas a cabo por los directores "en la medida que una vez firmada de conformidad el acta, quedara registrado el acto y la cinta magnetofónica como registro detallado de lo tratado y decidido". Por último, en lo que respecta al lugar de reunión, a diferencia de la asamblea, no se establece nada respecto del lugar de reunión para los directores.

Podríamos suponer, como indica Carlino (2014) que esta "flexibilidad", en lo que hace a los requisitos de las reuniones de los directores, podría deberse "al hecho de haber sido escueta su redacción en cuanto a similares puntillosidades que sí fueron tenidas en cuenta para las asambleas". También es válido pensar como afirma Zamenfeld (2010) que "por tratarse de cuerpos de un número más reducido de integrantes y menos dispersos, las reuniones a distancia podrían resultar menos complejas, por lo que cabe suponer que la dispersión no generará mucho más de uno o dos espacios virtuales o similares". Sea alguno de estos motivos u otros, sabido es que las reuniones de directorio celebradas a distancia han sido mayormente aceptadas.

4. El impacto del Código unificado en la Ley General de Sociedades

Las modificaciones introducidas en el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN, 2014) con la entrada en vigencia en el año 2015 han impactado en las relaciones civiles y comerciales de las personas físicas y jurídicas. En lo que refiere al tema de este escrito, se identifican ciertas normas de modernización en materia de funcionamiento del órgano de gobierno de las personas jurídicas privadas. Específicamente, se observa en su artículo 158 (CCCN, 2014).

En el artículo 158 del nuevo Código unificado (CCCN, 2014) se desprenden dos grandes temas que han ocupado a la doctrina y la jurisprudencia en los últimos tiempos. Por un lado, la posibilidad de deliberar en la asamblea a través de medios tecnológicos y, por el otro, la autoconvocatoria del órgano de gobierno. A los fines del análisis, resulta oportuno transcribir el primer inciso:

Gobierno, administración y fiscalización. El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica. En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas: a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse. (Artículo 158, CCCN, 2014).

Si bien el artículo hace referencia a las decisiones de los socios, la mayoría de los autores concuerdan en que no tendría sentido que se habilite para un solo órgano societario y prohibirlo a los demás. Incluso, Carlino (2016) afirma que "si así lo hubiera decidido, lo habría hecho expresamente, por cuanto ha de aplicarse la regla que ante la falta de prohibición expresa, se debe admitir como permitido que todos los órganos societarios utilicen las reuniones en los términos del aparatado a) del art. 158 (CCCN, 2014)". Es decir que se ha interpretado que resulta también aplicable a las reuniones del órgano de administración.

Vale decir que el Código delega en la autonomía de la voluntad de quienes constituyen la persona jurídica la creación del régimen de gobierno, la administración y la representación y, en caso de que la ley lo exija, también sobre la fiscalización interna. Del análisis del primer inciso se desprende que para poder llevar a cabo la celebración de la asamblea a distancia, se deberá dar cumplimiento a los siguientes requisitos:

  1. Que todos los que deban participar en el acto consientan la celebración de la asamblea bajo esta modalidad,
  2. se deberán utilizar medios que permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos,
  3. el acta de la reunión deberá ser suscripta por el presidente y otro administrado y
  4. la sociedad deberá conservar las constancias de acuerdo al medio de comunicación utilizado.

Es decir que el artículo 158 (CCCN, 2014) introduce la novedad al confirmar que se admiten las reuniones no presenciales. Se permite que se lleven a cabo a través de un medio que posibilite a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos sin que sea necesaria la presencia física. Considerando que esta presencia puede ser tanto física como virtual, pero lo que sí importa, como indica Carlino (2016), es que la participación sea real.

En lo que respecta al lugar de reunión, el domicilio entonces podrá tener dos dimensiones. Una dimensión geográfica, dentro de la jurisdicción, a la que acudirán los presentes físicos y otra dimensión electrónica, a la que acudirán los presentes remotos. Así como la primera puede ser la única indicada en la convocatoria, también podría serlo la segunda (Carlino, 2020).

Con relación al quórum se habían planteado ciertas dudas con respecto a su formación como requisito para la validez formal del funcionamiento del órgano. Se debatía si correspondía que exista un quórum de personas físicamente presentes en la reunión para considerarla válida y una minoría lo haga a distancia o si era suficiente con la participación física o virtual de un número de socios que alcancen el mínimo previsto. Teniendo en cuenta que se exige que el acta sea suscripta por el presidente y otro administrador (no requiriéndose la firma de ningún socio o asociado) se supone que podría aceptarse una reunión totalmente virtual.

El momento de la deliberación y votación no presentaría dudas en cuanto a la forma. En efecto, tal como indica Varennes (2010) para el cómputo de votos, nada obsta que se siga haciendo como tradicionalmente se lleva a cabo. De cualquier modo, los accionistas presentes ya sea física como virtualmente podrán manifestar libremente su voluntad en tiempo real.

No obstante esta afirmaciones, en lo que respecta a las sociedades y específicamente a las asambleas, la doctrina se encuentra dividida. El punto es que si bien el artículo 158 (CCCN, 2014) establece esta posibilidad, se encontraría vedado por la Ley General de Sociedades. Esto se debe al orden de prelación en la aplicación de principios y normas establecido en el artículo 150 (CCCN, 2014).

Este artículo se refiere a las leyes aplicables en el ámbito de las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República y dispone que las sociedades se rigen, en primer término, por las normas imperativas de la ley especial que la regule. Es decir que para el caso bajo análisis será en principio las de la LGS, o en su defecto las del CCCN, las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia y por las normas supletorias de leyes especiales o en su defecto por las del CCCN.

Es en este punto sobre el cual parte de la doctrina que ha considerado que la LGS se aparta del criterio sustentado por el art. 158 inciso a) (CCCN, 2014) se ha opuesto a la realización o admisión de reuniones a distancia. Situación similar ha sucedido con el inciso b) de ese mismo artículo que admitiría la posibilidad de autoconvocatoria. Sobre la base de que las disposiciones de los artículos 236 y 237 (LGS, 1984) consideran que se excluye la posibilidad de que la asamblea se reúna por autoconvocatoria y que además tomen sus decisiones por las reglas de la mayoría (por más que el estatuto así lo prevea). Esto fundado en el mismo motivo: no podría ir más allá de lo dispuesto en la ley especial.

La Inspección General de Justicia (IGJ), autoridad de contralor para las sociedades por acciones que no están sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores (CNV) con domicilio legal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, había tomado, en su momento, una postura sobre esta cuestión. Se había manifestado a través del artículo 84 de la Resolución General (RG) n.o 7/2015 admitiendo las reuniones a distancia para el órgano de administración.

Es decir que el directorio podría reunirse en forma remota, cumpliendo los requisitos del artículo correspondiente. Para ello se requiere que exista una regulación estatutaria que garantice la seguridad de las reuniones y se cumpla con la exigencia de la presencia física en el lugar de reunión con los integrantes que fijen el quórum requerido, pudiendo el resto (la minoría) conectarse en forma simultánea y no presencial y firmando todos los asistentes el acta.

Diferente situación se presenta para las sociedades abiertas: la CNV, en la ley de Mercado de Capitales (LMC, 2012), establece en su artículo 61 para las sociedades autorizadas a realizar oferta pública de sus acciones que el estatuto podrá prever que las asambleas (y las reuniones de directorio) se puedan celebrar a distancia bajo las reglamentaciones que la CNV regule pero entendiendo que solo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario.

En el año 2017, con de la sanción de la Ley de Apoyo al Capital Emprendedor (Ley n.o 27349) en su Título III, se crea un nuevo tipo societario, las Sociedades por Acciones Simplificadas (SAS). Esta ley representa un avance en el uso de la tecnología en el ámbito societario. Entre otras cuestiones, habilita las reuniones a distancia en las SAS y la utilización de medios digitales para el resto de los tipos societarios.

Para este nuevo tipo societario, se remite a su instrumento constitutivo la previsión de celebrar las reuniones en la sede social o fuera de ella así como de utilizar medios que les permitan comunicarse simultáneamente entre los demás socios y participantes. Es decir que se les habilita la posibilidad de que tanto los accionistas como administradores puedan celebrar reuniones a distancia, debiendo el acta correspondiente ser firmada por el representante legal y guardando la constancia.

Esa misma ley introdujo los cambios en el artículo 61 de la Ley General de Sociedades (LGS, 1984) habilitando el uso de medios digitales para los libros contables y societarios, de igual manera y forma que los registros digitales de las SAS. De todos modos, esto aún no ha sido del todo implementado.

A continuación, se expone en forma resumida las posturas doctrinarias basadas en los diversos artículos arriba mencionados de la Ley General de Sociedades (LGS, 1984) con respecto a la incorporación del artículo 158 del Código unificado (CCCN, 2014).

Figura 2. Diferentes posturas doctrinarias respecto a las reuniones a distancia

Fuente: elaboración propia con base en las disposiciones del CCCN (2014) y la LGS (1984).

5. Reuniones a distancia durante el aislamiento social, preventivo y obligatorio

A comienzos de este año, nadie en nuestro país imaginó que estaríamos atravesando la situación en la cual nos encontramos actualmente. El 30 de enero de 2020 la epidemia de COVID-19 fue declarada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia de salud pública de preocupación internacional. Menos de dos meses después, el 11 de marzo, se caracterizaba como pandemia. En nuestro país, por DNU 260/2020 con fecha 12 de marzo se amplió la emergencia sanitaria ya establecida por la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva (Ley n.o 27541, 2019) en el mes de diciembre del año anterior.

Posteriormente y con el fin de prevenir la circulación y el contagio del virus COVID-19, el día 19 de ese mismo mes, por DNU n.o 297/2020 se estableció la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio hasta el 31 de marzo. A partir del día 20 de marzo todas las personas que habitaban en el país o se encontraban en él en forma temporaria debían permanecer en sus domicilios habituales, solo pudiendo realizar desplazamientos mínimos e indispensables para aprovisionarse de artículos de primera necesidad. En principio, todos debían abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, no pudiendo desplazarse por rutas, vías y espacios públicos, salvo aquellas personas afectadas a las actividades y servicios declarados esenciales en la emergencia, en cuyo caso sus desplazamientos debían limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios.

Desde ese día a la fecha, esta medida de aislamiento ha sido prorrogada por sucesivos decretos hasta el día 30 de agosto (DNU n.o 677/20). Si bien se han ido ampliando las actividades exceptuadas y parte del país ha comenzado a permanecer bajo la condición de distanciamiento social, la situación es compleja y existe siempre la posibilidad de volver atrás en esa flexibilización de las actividades.

Frente a este panorama y siguiendo con el tema motivo de este artículo, la imposibilidad de movilizarse y concretar reuniones físicas (salvo que se traten de organizaciones con actividad esencial o autorizadas) ha alcanzado a los miembros de los diversos órganos societarios. Tanto accionistas como directores, gerentes, síndicos y miembros del consejo de vigilancia han encontrado, en principio, dificultades para la celebración de sus reuniones, aprobación de sus balances y el cumplimiento de las presentaciones ante los organismos de contralor.

Esta situación podría poner en riesgo a la sociedad, ya que no permitiría adoptar decisiones sociales debido a la paralización de sus órganos colegiados. Esta situación se agrava, ya que frente al contexto crítico desde lo económico, resulta necesario tomar decisiones constantemente. Es por ello que los organismos de contralor han emitido diversas disposiciones con el fin de evitar, justamente, que se genere una parálisis en las empresas.

A continuación, se exponen las diversas medidas adoptadas desde el comienzo del ASPO hasta agosto de 2020. Para establecer un orden, se ha hecho una diferenciación entre las sociedades por acciones abiertas (sociedades emisoras) y las sociedades cerradas o de familia. A su vez, se diferencian las resoluciones establecidas para aquellas sociedades con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) o provincia de Buenos Aires.

5.1. Sociedades por acciones abiertas: disposiciones de la CNV

Como se indicó en el apartado anterior, la Ley de Mercado de Capitales (LMC, 2012) ya permitía a las sociedades abiertas (siempre que esté previsto en el estatuto) la celebración de asambleas y reuniones de directorio a distancia. Adicionalmente, con fecha 5 de abril, mediante RG n.o 830/2020 de la CNV se estableció que durante todo el período que dure el ASPO, las entidades emisoras podrán celebrar reuniones del órgano de gobierno y de administración a distancia, inclusive en aquellos casos en donde el estatuto social no las hubiera previsto. Para las reuniones de asamblea, se deberán cumplir los siguientes recaudos mínimos:

  1. La entidad emisora deberá garantizar la libre accesibilidad a las reuniones de todos los accionistas, con voz y voto.
  2. El canal de comunicación debe permitir la transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras en el transcurso de toda la reunión (como su grabación en soporte digital).
  3. En la convocatoria y en su comunicación por la vía legal y estatutaria correspondiente, se debe informar de manera clara y sencilla cuál es el canal de comunicación elegido, cuál es el modo de acceso a los efectos de permitir dicha participación y cuáles son los procedimientos establecidos para la emisión del voto a distancia por medios digitales. Asimismo, se debe difundir un correo electrónico.
  4. Los accionistas comunicarán su asistencia a la asamblea por el correo electrónico que la emisora habilite al efecto. En el caso de tratarse de apoderados deberá remitirse a la entidad con cinco días hábiles de antelación a la celebración el instrumento habilitante correspondiente, suficientemente autenticado.
  5. Deberá dejarse constancia en el acta de los sujetos y el carácter en que participaron en el acto a distancia, el lugar donde se encontraban, y de los mecanismos técnicos utilizados.
  6. La emisora debe conservar una copia en soporte digital de la reunión por el término de cinco años, la que debe estar a disposición de cualquier socio que la solicite.
  7. El órgano de fiscalización deberá ejercer sus atribuciones durante todas las etapas del acto asambleario, a fin de velar por el debido cumplimiento a las normas legales, reglamentarias y estatutarias, con especial observancia a los recaudos mínimos aquí previstos.

En aquellos casos en que la posibilidad de celebrar las reuniones a distancia no se encuentre prevista en el estatuto social, dispuso que se deberán cumplir, además, los siguientes recaudos:

  1. En adición a las publicaciones que por ley y estatuto corresponden, la entidad emisora deberá difundir la convocatoria por todos los medios razonablemente necesarios, a fin de garantizar los derechos de sus accionistas.
  2. La asamblea deberá contar con el quórum exigible para las asambleas extraordinarias y resolver como primer punto del orden del día su celebración a distancia con la mayoría exigible para la reforma del estatuto social.

En lo que respecta a las reuniones de directorio, además de cumplir con los recaudos del artículo 61 LMC, en caso de no estar previsto en el estatuto social la posibilidad de celebrar las reuniones de directorio a distancia, la primera asamblea presencial que se celebre, una vez levantada la medida de aislamiento, deberá ratificar lo actuado como punto expreso del orden del día, contando para ello con el quórum exigible para las asambleas extraordinarias y con las mayorías necesarias para la reforma del estatuto social.

Por último, para aquellas sociedades con cierre de ejercicio en enero, febrero y marzo, se ha postergado la presentación de los estados contables (RG n.o 832/2020 y n.o 834/2020 de la CNV) y, en cuanto a las presentaciones ante la CNV, se suspendieron el curso de los plazos dentro de los procedimientos administrativos.

5.2. Sociedades por acciones cerradas

5.2.1. Disposiciones de la Inspección General de Justicia (IGJ)

Como se vio en el apartado anterior, la IGJ ya admitía las reuniones a distancia pero solo para el órgano de administración. Frente a la situación actual, el organismo emitió la RG n.o 11/2020 mediante la cual modifica el artículo 84 de la RG n.o 7/2015. De este modo, se admite la celebración de las reuniones a distancia tanto para el órgano de gobierno como para el de administración.

En su exposición de motivos, lo que se expresa podría poner fin a lo cuestionado hasta la fecha sobre estos temas. Entre los fundamentos, indica que la prelación normativa de la LGS por sobre el CCCN tiene sentido en el supuesto de que los intereses jurídicos protegidos se contrapongan en ambas normas. Es decir que si no hay conflicto de intereses "la solución no debe ser jerarquizar un sistema por sobre el otro, sino la de armonizar ambos sistemas jurídicos".

Adicionalmente sostiene que no se puede negar la posibilidad de que los acuerdos sociales se adopten por reuniones mediante la utilización de los nuevos medios tecnológicos disponibles. Afirma que el negar su uso "no favorece a los socios, ni a la sociedad, ni en definitiva al funcionamiento de las sociedades como vehículos generadores de riqueza y desarrollo económico".

Finalmente, afirma que la LGS no prevé de forma expresa la exigencia de la presencia física del accionista para su participación en la asamblea ni tampoco prohíbe de forma expresa la participación del accionista por medios de comunicación a distancia. Fundado en que las normas de protección del accionista no deben interpretarse "de modo tal que se restrinjan sus derechos al extremo de convertirse en un obstáculo a su participación de forma virtual o a distancia. La interpretación de esta norma debe alentar la posibilidad de que los accionistas participen de las asambleas toda vez que esa es su finalidad".

Por lo tanto, la nueva Resolución habilita de ahora en más a las sociedades a llevar a cabo reuniones del órgano de administración y del órgano de gobierno celebradas a distancia. Para ello se admite la utilización de medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos siempre que se encuentre expresamente previsto en el estatuto social.

También se prevé, de manera excepcional y durante el ASPO, que se admitirá esta forma de reunión aun en aquellas sociedades en donde el estatuto social no las hubiera previsto. Una vez transcurrido este período, se aclara que únicamente se aceptará la celebración de las reuniones del órgano de administración o de gobierno a distancia cuando los estatutos sociales expresamente lo prevean. Para ambos casos, se deberán garantizar los siguientes requisitos:

  • La libre accesibilidad de todos los participantes a las reuniones.
  • La posibilidad de participar de la reunión a distancia mediante plataformas que permitan la transmisión en simultáneo de audio y video.
  • La participación con voz y voto de todos los miembros y del órgano de fiscalización, en su caso.
  • Que la reunión celebrada de este modo sea grabada en soporte digital.
  • Que el representante conserve una copia en soporte digital de la reunión por el término de cinco años, la que debe estar a disposición de cualquier socio que la solicite.
  • Que la reunión celebrada sea transcripta en el correspondiente libro social, dejándose expresa constancia de las personas que participaron y estar suscriptas por el representante social.
  • Que en la convocatoria y en su comunicación por la vía legal y estatutaria correspondiente, se informe de manera clara y sencilla cuál es el medio de comunicación elegido y cuál es el modo de acceso a los efectos de permitir dicha participación.

En lo que respecta a las presentaciones frente a estos organismos, luego de haberse suspendido los plazos administrativos con fecha 18 de abril de 2020, se autoriza en casi todas las provincias y en CABA el funcionamiento de la "actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas", entre otras actividades (Decisión Administrativa n.° 524 de 2020).

5.2.2. Disposiciones de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas (DPPJ)

En la provincia de Buenos Aires, la DPPJ, autoridad de contralor de las sociedades con sede en la provincia de Buenos Aires en lo que respecta específicamente a las reuniones a distancia, no se ha expedido. Sí dispuso desde el 17 de marzo 2020 mediante la Disposición (DPPJ) n.o 12/20 una serie de cuestiones en cuanto a las presentaciones y trámites a realizar durante el aislamiento.

En la misma se implementa por el plazo de ciento ochenta días la atención al público en la sede central del organismo exclusivamente con cita previa que será otorgada electrónicamente y para ciertos trámites. Entre ellos, la certificación de firmas de entidades civiles o sociedades por acciones simplificadas, iniciar trámites, agregar o desglosar documentación en trámites observados y retirar trámites finalizados. Durante ese tiempo se prestará asesoramiento personal a través de correo electrónico.

En lo que respecta a los plazos de caducidad, establecidos en el artículo 15 de la Disposición (DPPJ) n.o 45/2015, los mismos quedan suspendidos por igual plazo a los fines de evitar el archivo de actuaciones por inactividad de la parte interesada.

Se concede una prórroga especial por ciento ochenta días para la presentación de documentación posasamblearia respecto de actos de carácter ordinario y que debiesen celebrarse durante el término de la emergencia sanitaria, así como también se autoriza por igual plazo a remitir por medios de comunicación electrónicos a distancia de documentación pre y posasamblearia de las sociedades sujetas a fiscalización estatal permanente conforme el artículo 299 (LGS, 1984), según las exigencias de los artículos 297 y 298 de la Disposición n.o 45/2015 de la DPPJ.

Finalmente, se encomienda a las Delegaciones del interior a adoptar similares medidas a las dispuestas para la sede central en lo que respecta a la atención al público y el asesoramiento vía mail. Para ello deberán dar cumplimiento a las medidas adoptadas por la sede del Colegio Profesional en donde funcionan. El problema que se ha presentado es que actualmente muchos de esos colegios permanecen cerrados por lo que algunas delegaciones no han podido comenzar aún con la atención con turno.

Recientemente, con fecha 2 de junio, se publicó la Disposición n.o 17/2020 de la DPPJ que implementa un sistema de recepción de trámites a distancia por correo electrónico a partir de esa fecha y por el tiempo que dure el ASPO. De este modo, se podrán iniciar otros trámites como son la reserva de nombre, solicitud de certificados de vigencia, desarchivo de actuaciones, solicitud de copias certificadas, cambio de plazo preferencial y egreso del registro de entidades inactivas.

Otros trámites que requieren una respuesta por parte del organismo, como la inscripción de nuevas sociedades para desarrollar actividades esenciales, la finalización de trámites iniciados, inscripción de cambios de autoridades, de sede social o aumentos de capital, aún se encuentran pendientes y a la fecha no existe la posibilidad de realizarlos a distancia, lo cual genera inconvenientes sobre todo si tenemos en cuenta que los bancos y entidades financieras exigen estos últimos trámites inscriptos o al menos iniciados al momento de actualizar las carpetas de las empresas.

En la tabla 1 se resumen brevemente las principales normas expuestas en este apartado, siguiendo la clasificación con respecto a si se trata de sociedades por acciones que cotizan en bolsa (sociedades abiertas) o no. A su vez, se distinguen las disposiciones correspondientes a CABA o provincia de Buenos Aires.

Tabla 1. Diferentes posturas doctrinarias respecto a las reuniones a distancia

Fuente: elaboración propia con base en la normativa de la CNV, IGJ y DPPJ.

5.3. Cuestiones particulares a considerar

Más allá de lo estipulado por cada organismo y teniendo en cuenta los requisitos legales a cumplimentar en lo que respecta a la celebración de la asamblea, es importante considerar algunas cuestiones particulares que pueden surgir al momento de llevarlo a la práctica.

En el caso de que la sociedad haya cerrado su ejercicio económico y deba tratar los estados contables, no debemos olvidarnos del cumplimiento del artículo 234 (LGS, 1984), que establece que se debe convocar a asamblea ordinaria dentro de los cuatro meses de cerrado el ejercicio. Como el correo actualmente se encuentra funcionando, por ser considerada una actividad esencial, así como también el Boletín Oficial, resulta posible efectuar la publicación de edictos correspondiente.

Por otro lado, una vez fijada la fecha de la reunión, se deberá poner a disposición de los socios la documentación necesaria para su análisis. La misma debe presentarse con una anticipación de 15 días a la fecha de celebración de la misma. Esto podría cumplirse mediante la posibilidad de descargarlos de un sitio web o siendo enviados por correo electrónico, lo cual debería hacerse saber en la convocatoria (Recio, 2020).

Es oportuno pensar que en ciertos casos, las medidas del ASPO pueden haber impedido, dificultado o demorado la oportuna confección y/o tratamiento del balance. Como se indicó en los apartados anteriores, a la fecha no hay una norma que exima de cumplir con el plazo legal de citar a asamblea dentro de los cuatro meses de cerrado el ejercicio económico para el tratamiento de los estados contables. De todas formas, se podría suponer, tal como indica Dubois Favier (2020), que la situación se considera causal suficiente de justificación por el artículo 1730 (CCCN, 2014).

Es decir que se debería poder considerar como caso fortuito o fuerza mayor al hecho actual, el cual no ha podido ser previsto o evitado y por lo tanto eximiría de responsabilidad en lo que hace a la demora en su preparación y/o tratamiento. Toda vez que esos estados contables fueran aprobados en forma tardía, se deberá incluir un punto en el orden del día en el cual se exponen las causas de la demora.

Finalmente, en lo que respecta a los libros societarios, para aquellas sociedades que ya llevan sus libros societarios por medios informáticos según lo autorizado por el artículo 61 (LGS, 1984) la situación se supone que sería más sencilla. En cuanto al cumplimiento del requisito de la firma del libro de asistencia exigido por el artículo 238 (LGS, 1984), se podrá efectuar su cierre mediante escritura informática (Varennes, 2010).

Específicamente, en cuanto al requisito de la confección del acta como constancia documental, una vez finalizada su redacción se deberá proceder a la firma de la misma. Como resume Carlino (2020), se puede presumir que podrá ser realizada de tres formas distintas. Claro está que en caso de utilizar la firma electrónica o digital, deberá ser realizado conforme a las normas de la Ley de Firma Digital (Ley n.o 25506, 2001).

Estas tres formas admisibles podrían ser: a) escribiendo y firmando digitalmente y en forma secuencial dentro de los plazos fijados reglamentariamente y sin necesidad de imprimir el instrumento informático soporte papel, b) mediante la impresión sobre el folio rubricado soporte papel firmado de manera autógrafa por los presentes físicos, luego de escaneado el folio y transformado en documento digital se lo circulariza en forma secuencial para su firma digital entre los presentes remotos o c) mediante impresión sobre el folio rubricado soporte papel con firma autógrafa concurriendo dentro de los plazos fijados para firmarla (en la medida en que esto último sea posible).

6. Consideraciones finales

Este artículo buscó resumir las principales características y elementos comunes a las asambleas de accionistas en las sociedades anónimas. Se identificaron los requisitos conforme las disposiciones legales estipuladas en la LGS para que las mismas sean válidas.

Luego se analizaron las distintas posturas doctrinarias respecto a la posibilidad de celebrar este tipo de reuniones (y también reuniones de directorio) en ausencia de la presencia física. Se identifica una postura más bien rígida en cuanto a la celebración de las reuniones a distancia por interpretación estricta de la LGS. Posteriormente y a raíz de la reforma del CCCN, se observan opiniones que en su mayoría se adhieren a la realización de las mismas en la medida en que los medios utilizados para llevarlas a cabo aseguren la intersubjetividad y simultaneidad.

Frente a la actual medida adoptada por el gobierno nacional se detallaron las resoluciones emitidas por los distintos organismos de control y las posiciones adoptadas. Las mismas fueron establecidas para evitar, en mayor o menor medida, la posible parálisis de la sociedad frente a la imposibilidad de realizar reuniones con la presencia física tanto de socios como de directores.

Estas resoluciones aparentan ser más claras con respecto a aquellas sociedades que ya habían previsto en sus instrumentos constitutivos las reuniones multimedios. Tal como expresa Carlino (2020), "lo que ha puesto en evidencia la pandemia, en particular en el derecho que regula las reuniones y la documentación legal, es la ventaja de contar previamente con un reglamento de reuniones multimedios". En aquellos casos de ausencia de previsión estatutaria la situación resulta más compleja.

No caben dudas de que durante el aislamiento, hasta el más reacio al uso de la tecnología ha tenido que recurrir a ella, no solo en lo que respecta al ámbito societario sino hasta en aspectos personales y sociales. Pasada esta situación extraordinaria, esperemos que no se trate tan solo de medidas transitorias y que podemos evidenciar (y resultaría positivo que así sea) un avance en las reuniones virtuales, aplicación de medios electrónicos para actas y firmas de documentos y otras cuestiones en el ámbito societario

Como última consideración personal, frente a esta crisis sin igual que ha tenido un fuerte impacto desde lo sanitario, económico y psicológico, es importante que entendamos que nosotros, los profesionales en ciencias económicas, hoy más que nunca, tenemos un gran desafío por delante y debemos ser capaces de brindar el conocimiento y experiencia para asistir a las organizaciones en los tiempos que vivimos.

Referencias bibliográficas
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